ACLARACIÓN DE VOTO DE LA MAGISTRADA DIANA FAJARDO RIVERA AL AUTO 975 DE 2024 Referencia: expediente CJU-5394 Conflicto de jurisdicciones suscitado entre el Cabildo Sol Poniente de Botanilla, y el Juzgado 002 Penal del Circuito con Funciones de Conocimiento de Pasto, Nariño Magistrado Ponente: Jorge Enrique Ibáñez Najar
1. Con el respeto acostumbrado por las providencias adoptadas por la Sala Plena, a continuación, presento las razones por las cuales aclaro mi voto en el Auto 975 de 2024.
2. Comparto la decisión de remitir el conocimiento del asunto a la Jurisdicción Ordinaria en su especialidad penal para que continúe con la investigación contra el señor Jiménez Riascos por la posible comisión de los delitos por los que se le acusó. Esto, porque en el caso concreto no se acreditó el factor institucional que permitiría atribuir competencia a la Jurisdicción Especial Indígena, luego de un análisis ponderado con los otros factores del fuero indígena. Sin embargo, considero pertinente aclarar mi voto, pues discrepo de la forma en que la mayoría llegó a esta conclusión66.
3. En el presente caso, la Corte Constitucional encontró acreditados los factores personal y territorial. Respecto al factor objetivo, indicó que no resultaba determinante, dado que tanto la cultura mayoritaria como la comunidad indígena tienen interés en la investigación penal. Sobre el factor institucional, concluyó que no se cumplía porque la comunidad indígena no demostró: (i) la existencia de una estructura interna y de instancias dispuestas para la administración de justicia, dado que en el expediente no hay información que respalde su funcionamiento, ni el tratamiento de las conductas reprochadas ni las sanciones aplicables; y (ii) el procedimiento de investigación o armonización, ni la forma en que se garantizan los derechos del procesado y de las víctimas.
4. No obstante, para valorar el factor institucional, la Corte debe partir de dos premisas fundamentales. En primer lugar, dentro del ordenamiento jurídico colombiano, el reconocimiento de los sistemas de justicia propios no depende de su adecuación o similitud con el sistema de justicia mayoritario. En segundo lugar, es necesario adoptar un enfoque que considere que muchos de estos sistemas no son escriturales o lo son en menor medida, pues la oralidad -la palabra- conserva una gran fuerza dentro de sus tradiciones.
5. Por lo anterior, la Corte Constitucional debe adoptar un enfoque étnico diferencial que asegure la efectiva participación de los pueblos indígenas y, al mismo tiempo, el conocimiento indispensable a esta Corporación para tomar decisiones justificadas.
6. Así, cuando existan dudas sobre el cumplimiento del factor institucional, que no puedan resolverse con la información del expediente o con precedentes recientes de la Corte sobre la misma comunidad, debe propiciarse un acercamiento respetuoso con el pueblo étnico, con miras a que este pueda explicar su cosmovisión, sistema, tradiciones y valores, acudiendo al uso de los medios de prueba escriturales u orales, que permitan dar cuenta de su comprensión y de las herramientas disponibles para asumir cada uno de los casos en los que reclaman el ejercicio de su jurisdicción.
7. Omitir este acercamiento y suponer que el sistema de justicia propio puede ser traducido estrictamente a las categorías construidas por el sistema mayoritario para validar su ejercicio jurisdiccional, así como prescindir del decreto de pruebas con un enfoque étnico en casos como el estudiado, donde no es suficiente la información disponible para determinar quién es el juez natural para conocer del caso, ignora los mandatos superiores de nuestra Constitución. En particular, desconoce el reconocimiento de la diversidad étnica y su valor en un escenario de igualdad y dignidad de las culturas que integran nuestra Nación.
8. Lo anterior, sumado a que, en este caso particular, la ausencia en el decreto de pruebas impidió que la Corte Constitucional pudiera acercarse al conocimiento de los sistemas propios de la comunidad indígena. En estos casos, o por lo menos en aquellos en los que aún no se ha desarrollado jurisprudencia sobre el asunto en discusión, la práctica probatoria debe constituir la regla general. Por lo dicho, es deber del juez constitucional que resuelve el conflicto entre dos jurisdicciones con tradiciones distintas comprenderlas y acercarse a ellas con respeto, tanto en lo escritural como en lo oral. Asumir que los vacíos de comprensión o información conducen automáticamente a descartar el cumplimiento de los factores de competencia desvirtúa el sentido de justicia material que consagra la Constitución.
9. En los anteriores términos, dejo expuestas las razones que justifican mi decisión de aclarar el voto al Auto 975 de 2024. DIANA FAJARDO RIVERA Magistrada 1 Se da cumplimiento a la Circular Interna No.10 de 2022 de la Corte Constitucional. La misma está relacionada con la anonimización de nombres en las providencias disponibles al público en la página web de la Corte Constitucional. Dicha circular establece el deber de incluir una aclaración previa que informe de forma sucinta la razón de la omisión de los nombres reales y los nombres ficticios que se utilizarán en reemplazo de los reales. 2 Expediente CJU-5394, documento digital "0017EscritoDeAcusacionUnificadopdf" 3 Ibid. 4 Ibid., documento digital "15EmpGobernacionCabildoIndigenaBotanilla-04-03-2024pdf" 5 Ibid. 6 Ibid., p. 12. 7 Ibid., documento digital "17ActaAudienciaPreparatoriaConflictoJurisdicciones-04-03-2024pdf" 8 Ibid., p.3. 9 Expediente CJU-5394, documento digital "02CJU-5394 Correo Remisorio.pdf" 10 Expediente CJU-5394, documento digital "03CJU-5394 Constancia de Reparto.pdf" 11 "Artículo
241. A la Corte Constitucional se le confía la guarda de la integridad y supremacía de la Constitución, en los estrictos y precisos términos de este artículo. Con tal fin, cumplirá las siguientes funciones: (...)
11. Numeral adicionado por el artículo 14 del Acto Legislativo 2 de 2015: Dirimir los conflictos de competencia que ocurran entre las distintas jurisdicciones". 12 Cfr., Corte Constitucional, Autos 345 de 2018, 328, 452 y 608 de 2019. 13 Al respecto, se sugiere revisar el Auto 155 de 2019 para comprender el significado de cada presupuesto para la configuración de un conflicto de competencia entre jurisdicciones. 14 La Sala destaca que estos presupuestos fueron acreditados, conforme se expusieron en el acápite de antecedentes en el presente Auto. 15 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-496 de 1996, T-764 de 2014, T-208 de 2015 y T-208 de 2019. Las cuales fueron reiteradas en los Autos 749, 751 de 2021 y 1139 de 2022. 16 Corte Constitucional, Sentencia T-617 de 2010 y Auto A-138 de 2022. 17 Ibídem. 18 Cfr., Corte Constitucional, Auto 501 de 2022. 19 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-208 de 2015 y Auto 501 de 2022. 20 Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2019. 21 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1003 de 2022. 22 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-208 de 2015. 23 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. En esta ocasión la Corte indicó que "los derechos territoriales de los pueblos indígenas se basan en el reconocimiento de la especial relación que guardan estos grupos humanos con los territorios que ocupan, y en que esa relación no se basa exclusivamente en la posesión, el dominio y la explotación, sino que posee un profundo contenido espiritual, religioso, o cultural". 24 Cfr., Corte Constitucional, Sentencias T-1238 de 2004 y T-397 de 2016. 25 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 26 Corte Constitucional, Auto 138 de 2022. 27 Cfr., Corte Constitucional, Autos 749 de 2021, 751 de 2021 y 501 de 2022. 28 Corte Constitucional, Auto 911 de 2022. 29 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-523 de 2012, Auto 206 de 2021 y Auto 751 de 2021. 30 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 31 Ibídem. 32 Capítulo desarrollado con base en la Sentencia T-443 de 2018, y el Auto 444 de 2022. 33 Cfr., Corte Constitucional, Sentencia T-201 de 2016. 34 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 35 Corte Constitucional, Sentencias SU-510 de 1998 y T-1294 de 2005. 36 Corte Constitucional, Sentencia T-975 de 2014. 37 Corte Constitucional, Sentencias SU-510 de 1998 y T-903 de 2009. 38 Corte Constitucional, Sentencia T-129 de 2011. 39 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012. 40 Expediente CJU 5394, documento digital "15EmpGobernacionCabildoIndigenaBotanilla-04-03-2024pdf". 41 Ibid., documento digital "17ActaAudienciaPreparatoriaConflictoJurisdicciones-04-03-2024pdf". 42 Ibid. 43 Cfr., página virtual: https://www.pasto.gov.co/index.php/acuerdos/acuerdos-2020?download=16991:anexo_no_4_documento_de_asuntos_etnicos_de_desarrollo_territorial 44 Cfr., página virtual: https://www.onic.org.co/pueblos/1138-quillacinga 45 Ibid. 46 Véase, https://www.pasto.gov.co/index.php/nuestro-municipio/corregimientos 47 Corte Constitucional, Sentencia C-463 de 2014. 48 Cfr., Corte Constitucional, Auto 1258 de 2023. 49 Cfr., página virtual: https://www.mincultura.gov.co/areas/poblaciones/noticias/Documents/Caracterizaci%C3%B3n%20del%20pueblo%20Quillacinga.pdf 50 Ibid. 51 Corte Constitucional, Sentencia T-002 de 2012. 52 Corte Constitucional, autos 138 de 2021 y 750 de 2021. 53 Corte Constitucional, Auto 138 de 2021. 54 Corte Constitucional, Sentencia T-196 de 2015 y Auto 802 de 2024. 55 Expediente CJU-5394, documento digital "15EmpGobernacionCabildoIndigenaBotanilla-04-03-2024pdf". 56 Corte Constitucional, Auto 750 de 2021. 57 DANE (2018). Población indígena de Colombia. Disponible en: https://www.dane.gov.co/files/investigaciones/boletines/grupos-etnicos/presentacion-grupos-etnicos-2019.pdf Dane (2020). Resguardos Indígenas a Nivel Nacional a Diciembre 31 de 2020. Disponible en: https://www.datos.gov.co/dataset/Resguardos-Ind-genas-a-Nivel-Nacional-2020/epzt-64uw/about_data 58 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996, T-1253 de 2008 y C-463 de 2014. 59 Ver Sentencia T-617 de 2010. En esta sentencia se destacó que debe propenderse por un consenso intercultural lo más amplio posible, de forma que no exista una imposición de parte de ninguna de las culturas y, en ese sentido, se determinaron como puntos innegociables los relacionados con (i) el derecho a la vida, (ii) la prohibición de tortura, (iii) la prohibición de esclavitud y (iv) el principio de legalidad, especialmente, en materia penal. 60 Entre muchas otras, ver las Sentencias T-254 de 1994, T-349 de 1996 y C-463 de 2014. 61 Sentencia T-397 de 2016. 62 Sentencia T-397 de 2016. 63 Algunos análisis similares sobre la utilidad e importancia de contar con elementos de prueba para dirimir conflictos entre jurisdicciones se encuentran en las sentencias T-617 de 2010, C-463 de 2014, T-196 de 2015 y T-372 de 2022. 64 Código General del Proceso. Artículo
164. Necesidad de la Prueba. Toda decisión judicial debe fundarse en las pruebas regular y oportunamente allegadas al proceso. Las pruebas obtenidas con violación del debido proceso son nulas de pleno derecho. 65 Artículo 246 de la Constitución. "Las jurisdicciones de los pueblos indígenas podrán ejercer funciones jurisdiccionales al interior de su ámbito territorial, de conformidad con sus propias normas y procedimientos, siempre que no sean contrarios a la Constitución y a las leyes de la República. La ley establecerá las formas de coordinación de esta jurisdicción especial con el sistema judicial nacional". 66 Retomo algunas de las consideraciones desarrolladas en las aclaraciones de voto formuladas a los autos 841 de 2023, 1405 de 2023 y 1153 de 2024. --------------- ------------------------------------------------------------ --------------- ------------------------------------------------------------